martes, 9 de julio de 2013

¡LO AJENO SE DEJA QUIETO!

"Tal como me está pasando,
digo la verdad desnuda,
me enamoré de una viuda 
y el muerto me está velando".


A propósito de aquel sonoro merengue de los ochentas interpretado magistralmente por Rubby Pérez con la orquesta “dream team” de Wilfrido Vargas, es mi interés hacer unas reflexiones con respecto a si una persona puede continuar disfrutando de mesada pensional por causa de muerte de su cónyuge o compañero(a) aun cuando se case nuevamente o inicie una nueva vida marital.

De entrada es necesario recordar que las normas previsionales actuales, al referirse al acceso al derecho de la pensión por sobrevivencia, protegen la materialidad de la unión conyugal o marital, permitiendo al(a) beneficiario(a), acceder a la prestación pensional bajo la condición de la convivencia previa no menor a 5 años como regla general, sin embargo, nada dicen con relación a la extinción de éste derecho cuando se acredita una nueva unión o matrimonio.

Esto significaría que al margen del nuevo contrato social, cualquier persona beneficiaria de pensión por sobrevivencia (que no es otra cosa sino la extensión del derecho que tenía el afiliado o pensionado en cabeza de su cónyuge o compañero(a)), no cesaría el disfrute del derecho, antes bien perduraría en las mismas condiciones que las hubiera gozado el fallecido.

Unos (Ministerio de Hacienda y Administradoras de Pensiones) dicen que el disfrute de pensión de sobrevivientes o sustitución no es compatible con las nuevas relaciones matrimoniales o maritales.

Ello, con base en algunas normas preconsititucionales provenientes tanto de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales (aplicables al régimen de prima media con prestación definida) como de los regímenes especiales, las cuales se refirieron a la extinción del derecho cuando se contrajeran nuevas nupcias.

Para la muestra, el artículo 62 de la Ley 90 del 26 de diciembre de 1946 “por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales” en el aparte de interés prevé que “el derecho a estas pensiones” -de viudedad- “empezará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia (…).

Como se observa de esta norma, un primer aspecto salta a la vista: se refiere a la viuda mujer dependiente económicamente quien, al recibir de su nuevo marido o compañero lo necesario para subsistir, se entiende extinguida la ayuda que el Sistema le extendió por la muerte del consorte, además porque supone que la mujer no es trabajadora ni tampoco tiene otro medio económico para garantizar subsistencia.

Sin embargo, para otros (Jueces), esta postura ha venido decayendo por cuenta de la interpretación que se ha dado a casos similares por vía jurisprudencial, teniendo en cuenta la sentencia C-464 de 2004, en la cual, la Corte Constitucional se pronunció expresamente sobre normas cuyo contenido reproduce el sentido del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 y que finalmente fueron expulsadas del ordenamiento jurídico en razón de la inexequibilidad, disposiciones que se encuentran en diferentes normas prestacionales propias de las Fuerzas Militares[1] y que en lo que interesa a estas breves reflexiones, se refieren a la negación del derecho de la cónyuge a continuar percibiendo la sustitución del derecho pensional jubilatorio de un oficial o suboficial de las fuerzas militares fallecido, cuando la viuda contrajera nuevas nupcias.

Lo anterior permitiría afirmar que en tanto la situación material de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia que perdieron su derecho por contraer nuevas nupcias es per se inconstitucional, es totalmente indiferente que el hecho se encuentre tipificado en normas que correspondan al régimen prestacional de las Fuerzas Militares, porque la situación en dicho ordenamiento no difiere del descrito en el reglamento del Seguro Social y por tanto, debería interpretarse integralmente a la luz de la hermenéutica constitucional[2].

Inquieta pensar tanto en un derecho prestacional que se extingue por una situación personalísima -como es la del estado civil-, como en los posibles fraudes al Sistema que situaciones como la planteada pueden generar.

Analicemos el primer aspecto: si la viuda adquiere el derecho pensional en tal condición, este naturalmente proviene o bien, de la pensión jubilatoria adquirida por el causante, o del pago mensual del aporte, cuota o cotización al seguro por muerte, caso en el cual, reunido el requisito legal, permite el acceso al derecho pensional de carácter vitalicio.

A la luz de la normatividad vigente, el acceso al derecho prestacional por sobrevivencia cumplidos los requisitos legales no tiene discusión.

Pero, ¿si la prestación económica por sobrevivencia tiene una naturaleza compensatoria por la pérdida del ser amado y si con la nueva relación se logra el equilibrio afectivo y económico, tiene razón de ser la conservación de una pensión por sobrevivencia?

Los Jueces dicen que sí acudiendo a la hermenéutica constitucional, las  Administradoras dicen que no.

En contraste, ¿si se aceptara la concomitancia entre pensión de sobrevivencia con una nueva relación y el siguiente cónyuge o compañero(a) fallece, hay lugar a las dos pensiones de sobrevivientes? Y si adquiere un nuevo estatus conyugal o familiar y el(la) nuevo(a) socio(a) fallece nuevamente, ¿habría lugar a tres pensiones y así sucesivamente?

Las Administradoras dirían que no, acudiendo a la preservación de un equilibrio financiero, pero desconozco qué dirían los jueces al dirimir este tipo de conflictos.

Estimo prudente tener en cuenta que si la norma está dirigida a la protección de la mujer viuda, pero en una óptica constitucional hay igualdad de derechos entre hombres y mujeres, mal haría el Sistema en otorgar derechos prestacionales a unos y en detrimento de los otros; además, si la extinción del derecho se da en el marco de una dependencia económica del causante y los viudos o las viudas ya tenían un medio de subsistencia y/o no eran dependientes económicamente del causante, no les sería justificado disfrutar del dinero que le correspondería al causante en vida con el solo requisito de la convivencia, sino que debe considerarse el carecer de un medio material de subsistencia que puede obtenerse con una nueva relación conyugal o marital.

Así las cosas, le asiste toda razón a Rubby Pérez cantando “lo ajeno se deja quieto”, pues, salvo que el consorte sobreviviente acredite la convivencia con el causante y a mi modo de ver, no tenga otro medio económico de subsistencia -incluyendo con ello una nueva relación marital o conyugal- siguiendo el artículo 62 de la Ley 90 de 1946-,  la prestación es del fallecido y de no encontrar sustituto(a) pensional debería mantenerse en el Sistema garantizando su financiación.

Espero comentarios.

Mientras tanto, bailemos... http://www.youtube.com/watch?v=ImZVyG4fn-M




[1] V. Sentencia C-464 de 2004. “En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,”
“RESUELVE”
“PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones:”
“a)     La expresión  “para la viuda al contraer nuevas nupcias”, contenida en los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945 y 16 de la Ley 82 de 1947.”
“b)    La expresión “para la viuda si contrae nuevas nupcias” contenida en los artículos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de 1977.”
“c)     La expresión “para la cónyuge si contrae nuevas nupcias”  contenida en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984; y,”
“d)    La expresión “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias”  contenida en el artículo 183 del Decreto 95 de 1989.”
[2] V. Constitución Política de 1991. Art. 4º. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
“Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. 

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