Es mi interés que conozcamos lo que se le ha llamado la "Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud", para el trámite de unos temas particulares relacionados con el Derecho a la Salud que ya no conocen los Jueces de la República.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 116 distingue cada una de las instituciones que pueden impartir justicia y aquellos casos en los que por mandato legal les es permitido a algunas autoridades administrativas ejercer la función jurisdiccional [1].
Así, con el propósito de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, la Ley 1122 de 2007 en el artículo 41, atribuyó a la Superintendencia Nacional de Salud la potestad para conocer y fallar en derecho, a través de un procedimiento preferente y sumario, unos asuntos particulares con las facultades propias de un juez, temas que fueron ampliados por el artículo 126 de la Ley 1436 de 2011.
Esta función jurisdiccional atribuida por mandato
Constitucional y Legal a la Superintendencia Nacional de Salud es relativamente
nueva y como tal, se encuentra sometida a ajustes permanentes, tanto así que el legislador hace apenas dos años,
redujo los términos para proferir una decisión definitiva a las solicitudes
presentadas en esta materia, además que introdujo temas que judicialmente se
han convertido en recurrentes como es el caso de las prestaciones excluidas del
POS y el reconocimiento y pago de incapacidades, que sumados a otras temáticas,
comprenden la cuarta parte del total de las reclamaciones judiciales en tutela
presentadas desde el año 1992 hasta el 2012[2],
Estos datos son necesarios para comprender que
la nueva Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe
impactar en las cifras de reducción de acciones de tutela y en general, de las
acciones judiciales sobre temas propios del Sistema de Salud dado el carácter
preferente y sumario del proceso que adelanta actualmente este organismo de
control.
En ese orden, los asuntos o temas que conoce la Superintendencia Nacional de Salud a través de la función jurisdiccional, son los siguientes:
- Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.
- Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.
- Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
- Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
- Asuntos relacionados con las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo.
- Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
- Asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador.
Estos siete únicos casos o temas
que conoce la Superintendencia Nacional de Salud en uso de sus atribuciones
jurisdiccionales, se tramitan por un solo proceso caracterizado primordialmente por la informalidad de la
solicitud, esto es, que o requiere autenticación (presentación personal ante el Notario) y puede realizarse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación, lo cual permite además el uso de las tecnologías de la información y comunicación.
En efecto, de acuerdo con el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 126
de la Ley 1438 de 2011, la solicitud o demanda ciudadana debe reunir unos
requisitos mínimos, pero bastaría con que aparezca la causa que motiva la
demanda, el derecho que se considere vulnerado, las circunstancias de tiempo,
modo y lugar (hechos de la demanda) y la identificación plena del solicitante, so pena de inadmisibilidad.
Dice la misma disposición que para acudir al proceso jurisdiccional, no
se requiere acudir a abogado, sin embargo, en
el caso que el solicitante acuda a un profesional del Derecho, el poder
otorgado deberá cumplir con los requisitos de autenticidad exigidos para el
derecho a la postulación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del
Decreto 019 de 2012[3]
que no hizo excepción respecto de los poderes especiales como sí lo hizo de
otros documentos.
Otro aspecto a resaltar es el corto plazo de decisión de la solicitud o
demanda. Efectivamente, de conformidad con el mismo parágrafo 2º citado, el
término dispuesto para el trámite jurisdiccional no debe ser superior a diez (10) días, los cuales, de conformidad con
el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de
Régimen Político y Municipal[4], deben entenderse como días
hábiles.
Dentro del término señalado de 10 días contabilizados desde la solicitud
(entendida desde la radicación, no así desde la admisión de la misma), deberá
producirse un fallo o decisión definitiva de la demanda, la cual deberá
notificarse mediante telegrama o por el medio más expedito a fin de garantizar
su efectivo acatamiento. Dice la norma que dentro de los tres días siguientes a
la notificación del fallo, éste podrá ser impugnado.
En este respecto es necesario tener en cuenta por una parte que el plazo
de 10 días hábiles debe comprender situaciones propias del procedimiento, tales
como la eventual inadmisión de la solicitud, la suspensión de términos por
notificaciones a terceros litisconsorciales, ejecutoria o firmeza de las
decisiones, efectos suspensivos de las impugnaciones a las decisiones, entre
otras que pueden dilatar el proceso, sin embargo, dado que este trámite es
completamente asimilable al trámite de tutela o amparo constitucional, es
fundamental ajustarse de forma estricta a los términos de tal manera que desde
la radicación de la solicitud hasta su decisión definitiva.
Por último y
no menos importante, considero necesario tener en cuenta que la
Superintendencia Nacional de Salud en uso de sus funciones jurisdiccionales,
solo conoce de procesos declarativos de derechos en los casos descritos, dentro de la competencia que legalmente le fue atribuida de
conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 126 de la Ley 1438
de 2011, por lo cual, no le compete a la Superintendencia conocer y fallar en
procesos ejecutivos o que correspondan a la competencia de los Jueces de la
República.
[1] Constitución Política de 1991. Art. 116 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”.
“El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.”
“Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.
“(…)”
[3]
V. D. 019 de 2012. Art. 25. “Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir
de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de
terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario
mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales”.
[4]
“En los plazos de días que se señalen en
las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de
vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan
según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá
el plazo hasta el primer día hábil”.
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