No existe algo más inequitativo que la actual aplicación del régimen de transición, aspecto que hoy se está convirtiendo en la fuente de riqueza de los potentados, la desesperanza de los pensionados y la financiación de los honorarios vitalicios de algunos abogados litigantes.
Recordemos que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se erigió como la posibilidad de pensionarse según las normas anteriores a dicha ley pero no como un derecho absoluto, sino dentro de un marco diseñado por el legislador para garantizar el horizonte financiero del Sistema General de Pensiones, dirigido especialmente a controlar la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) para el cálculo del monto de la pensión.
En la aplicación de este régimen, la Corte Suprema de Justicia defiende la postura legal indicando que el IBL de las pensiones reconocidas dentro del régimen de transición se calcula con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (1); en contraste, el Consejo de Estado (2) y la Corte Constitucional (3) arguyen que el monto de la pensión incluye el concepto de ingreso base, por lo que, tanto el IBL como el monto pensional, los determina el régimen especial de pensiones anterior a la Ley 100 de 1993.
Curiosamente, la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se alinearon en procura de proteger derechos con una construcción que nace de una indebida apreciación del precedente jurisprudencial que indujo a error a los operadores jurídicos y que llegó a su punto más alto con la Circular 054 de 2010 del Procurador General de la Nación.
Lo explicaré brevemente: El Consejo de Estado con posterioridad al 1 de abril de 1994 (fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993) decidió casos en temas pensionales que versaban sobre situaciones causadas antes de esa fecha, es decir, con arreglo absoluto a la Ley Pensional anterior (Vg. Ley 33 de 1985, Decreto 546 de 1971, Decreto 929 de 1976) y era admisible legalmente que las pensiones se liquidaran con los factores salariales de la Ley anterior.
Eso significa que las situaciones decididas en estas sentencias, nada tenían que ver con la aplicación del inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 en el que se introdujo la fórmula para la determinación del Ingreso Base de Liquidación para calcular el monto pensional, por lo cual, sólo los derechos pensionales en transición acaecidos en vigencia de la Ley 100, deberían tener el límite pretendido por esta Ley.
Sin embargo, la creatividad del operador del sistema de justicia llegó al punto de considerar que cualquier precedente sobre IBL y cálculo del monto pensional posterior al 1o de abril de 1994, debería ser tomado como regla general, sin detenerse a analizar que los hechos hayan sido posteriores o anteriores a la Ley 100 y así, aplicar correctamente la norma.
Así, el principio de solidaridad se garantiza sólo entre los "Servidores Públicos" que reconocen por vía judicial pensiones de tales características, beneficiándose entre ellos y beneficiando a los demás que les aplique según la Circular 054 de 2010, acto de poder que obliga al sometimiento del imperio del precedente nacido del error.

Entre tanto, en el régimen del ciudadano de a pie, se dicta el precedente contrario con los límites legales: el de la transición del "menos favorecido" con mesadas que no se compadecen con el costo de vida actual, traducido esto en que la ley pensional "es para los de ruana".
Colofón de lo anterior y a propósito del fallo de la Corte Constitucional, estimo necesario que al decidir sobre los factores salariales para liquidar pensiones del régimen especial de Congresistas y los Magistrados de Altas Cortes, debe afectar retroactivamente las pensiones sin tope, de lo contrario, además del impacto patrimonial al erario que actualmente financia al Sistema, generará mayor desconfianza en quienes pretendemos pensionarnos algún día.
(1) V. Rad. 13153 del 13 de septiembre de 2000, Rad, 14740 de 17 de enero de 2001, Rad. 15654 del 31 de mayo de 2001, rad. 15696 del 27 de julio de 2001, Rad. 15836 de 28 de agosto de 2001, rad. 17056 del 20 de marzo de 2002, Rad. 22477 de agosto de 2004, Rad. 23716 de 4 de febrero de 2005 y Rad. 27646 del 23 de febrero de 2007.
(2) V. Sentencias de fecha 11 de octubre de 1994 (M.P. Carlos Orjuela), 2469-98 del 18 de marzo de 1999 (M.P. Flavio Rodriguez) y del 8 de junio de 2000 (M.P. Alejandro Ordoñez).
(3) V. Sentencias de Tutela T-531 de 2002, T-235 de 2002. T-631 de 2002, T-1000 de 2002 y sentencia T-158 de 2006.
(4) Sentencia Rad. 2469-98 del 18 de marzo de 1999.

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