"Tal como me está pasando,
digo la verdad desnuda,
me enamoré de una viuda
y el muerto me está velando".
A propósito de aquel sonoro merengue de los
ochentas interpretado magistralmente por Rubby Pérez con la orquesta “dream
team” de Wilfrido Vargas, es mi interés hacer unas reflexiones con respecto a
si una persona puede continuar disfrutando de mesada pensional por causa de
muerte de su cónyuge o compañero(a) aun cuando se case nuevamente o inicie una
nueva vida marital.
De entrada es necesario recordar que las normas
previsionales actuales, al referirse al acceso al derecho de la pensión por
sobrevivencia, protegen la materialidad de la unión conyugal o marital,
permitiendo al(a) beneficiario(a), acceder a la prestación pensional bajo la
condición de la convivencia previa no menor a 5 años como regla general, sin
embargo, nada dicen con relación a la extinción de éste derecho cuando se
acredita una nueva unión o matrimonio.
Esto significaría que al margen del nuevo contrato
social, cualquier persona beneficiaria de pensión por sobrevivencia (que no es
otra cosa sino la extensión del derecho que tenía el afiliado o pensionado en
cabeza de su cónyuge o compañero(a)), no cesaría el disfrute del derecho, antes
bien perduraría en las mismas condiciones que las hubiera gozado el fallecido.
Unos (Ministerio de Hacienda y Administradoras de
Pensiones) dicen que el disfrute de pensión de sobrevivientes o sustitución no
es compatible con las nuevas relaciones matrimoniales o maritales.
Ello, con base en algunas normas preconsititucionales
provenientes tanto de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales
(aplicables al régimen de prima media con prestación definida) como de los
regímenes especiales, las cuales se refirieron a la extinción del derecho
cuando se contrajeran nuevas nupcias.
Para la muestra, el artículo 62 de la Ley 90 del 26 de diciembre de
1946 “por la cual se establece el seguro
social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”
en el aparte de interés prevé que “el
derecho a estas pensiones” -de viudedad-
“empezará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte
del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona
lo necesario para su subsistencia (…).
Como se observa de esta norma, un primer aspecto
salta a la vista: se refiere a la viuda mujer dependiente económicamente quien,
al recibir de su nuevo marido o compañero lo necesario para subsistir, se
entiende extinguida la ayuda que el Sistema le extendió por la muerte del
consorte, además porque supone que la mujer no es trabajadora ni tampoco tiene otro
medio económico para garantizar subsistencia.
Sin embargo, para otros (Jueces), esta postura ha
venido decayendo por cuenta de la interpretación que se ha dado a casos
similares por vía jurisprudencial, teniendo en cuenta la sentencia C-464 de
2004, en la cual, la Corte Constitucional se pronunció expresamente sobre normas cuyo contenido reproduce el sentido del
artículo 62 de la Ley
90 de 1946 y que finalmente fueron expulsadas del ordenamiento jurídico en
razón de la inexequibilidad, disposiciones que se encuentran en diferentes normas
prestacionales propias de las Fuerzas Militares
y que en lo que interesa a estas breves reflexiones, se refieren a la negación
del derecho de la cónyuge a continuar percibiendo la sustitución del derecho
pensional jubilatorio de un oficial o suboficial de las fuerzas militares
fallecido, cuando la viuda contrajera nuevas nupcias.
Lo
anterior permitiría afirmar que en tanto la situación material de los
beneficiarios de pensiones de sobrevivencia que perdieron su derecho por
contraer nuevas nupcias es per se inconstitucional,
es totalmente indiferente que el hecho se encuentre tipificado en normas que correspondan
al régimen prestacional de las Fuerzas Militares, porque la situación en dicho
ordenamiento no difiere del descrito en el reglamento del Seguro Social y por
tanto, debería interpretarse integralmente a la luz de la hermenéutica
constitucional.
Inquieta pensar tanto en un derecho prestacional que
se extingue por una situación personalísima -como es la del estado civil-, como en
los posibles fraudes al Sistema que situaciones como la planteada pueden
generar.
Analicemos el primer aspecto: si la viuda adquiere
el derecho pensional en tal condición, este naturalmente proviene o bien, de la
pensión jubilatoria adquirida por el causante, o del pago mensual del aporte,
cuota o cotización al seguro por muerte, caso en el cual, reunido el requisito
legal, permite el acceso al derecho pensional de carácter vitalicio.
A la luz de la normatividad vigente, el acceso al
derecho prestacional por sobrevivencia cumplidos los requisitos legales no
tiene discusión.
Pero, ¿si la prestación económica por sobrevivencia
tiene una naturaleza compensatoria por la pérdida del ser amado y si con la nueva
relación se logra el equilibrio afectivo y económico, tiene razón de ser la
conservación de una pensión por sobrevivencia?
Los Jueces dicen que sí acudiendo a la hermenéutica
constitucional, las Administradoras dicen
que no.
En contraste, ¿si se aceptara la concomitancia
entre pensión de sobrevivencia con una nueva relación y el siguiente cónyuge o
compañero(a) fallece, hay lugar a las dos pensiones de sobrevivientes? Y si adquiere
un nuevo estatus conyugal o familiar y el(la) nuevo(a) socio(a) fallece
nuevamente, ¿habría lugar a tres pensiones y así sucesivamente?
Las Administradoras dirían que no, acudiendo a la
preservación de un equilibrio financiero, pero desconozco qué dirían los jueces
al dirimir este tipo de conflictos.
Estimo prudente tener en cuenta que si la norma
está dirigida a la protección de la mujer viuda, pero en una óptica
constitucional hay igualdad de derechos entre hombres y mujeres, mal haría el
Sistema en otorgar derechos prestacionales a unos y en detrimento de los otros;
además, si la extinción del derecho se da en el marco de una dependencia
económica del causante y los viudos o las viudas ya tenían un medio de
subsistencia y/o no eran dependientes económicamente del causante, no les sería
justificado disfrutar del dinero que le correspondería al causante en vida con
el solo requisito de la convivencia, sino que debe considerarse el carecer de un
medio material de subsistencia que puede obtenerse con una nueva relación
conyugal o marital.
Así las cosas, le asiste toda razón a Rubby Pérez
cantando “lo ajeno se deja quieto”, pues, salvo que el consorte sobreviviente
acredite la convivencia con el causante y a mi modo de ver, no tenga otro medio
económico de subsistencia -incluyendo con ello una nueva relación marital o
conyugal- siguiendo el artículo 62 de la Ley 90 de 1946-, la prestación es del fallecido y de no
encontrar sustituto(a) pensional debería mantenerse en el Sistema garantizando su
financiación.
Espero comentarios.
V. Sentencia C-464 de 2004. “En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los
trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la
Constitución,”
“RESUELVE”
“PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones:”
“a) La
expresión “para la viuda al
contraer nuevas nupcias”, contenida en los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945 y 16 de la Ley 82 de 1947.”
“b)
La expresión “para la viuda si contrae
nuevas nupcias” contenida en los artículos 140 del Decreto 3220 de 1953,
109 de la Ley 126
de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del
Decreto 612 de 1977.”
“c)
La expresión “para la cónyuge si
contrae nuevas nupcias” contenida en el artículo 180 del Decreto
89 de 1984; y,”
“d)
La expresión “para el cónyuge si
contrae nuevas nupcias” contenida en el artículo 183 del Decreto
95 de 1989.”
V.
Constitución Política de 1991. Art. 4º. “La Constitución es norma
de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley
u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
“Es deber de
los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las
leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.