miércoles, 24 de diciembre de 2014

Allá...


Respirar hondo y no saciar la necesidad de aire, es la sensación que dejas con tu ausencia.
Solo queda el recuerdo de la risa, los momentos, las palabras, los abrazos y la esperanza de vernos nuevamente.

Allá donde el espíritu adquiere su verdadero sentido, en aquel lugar entre el calor y el frío que solo se puede percibir cuando el sueño invade la mente, allá en ese pequeño rincón quiero encontrarte nuevamente para sentir ese fraternal abrazo.

Allá, en ese lugar, donde el espíritu adquiere su verdadero sentido desde la armonía melancólica que solo puede interpretar la voz del corazón, allá es donde quiero encontrarte para volver a cantar nuestras canciones afinadas con el diapasón del alma.

Allá, en ese lugar, donde inician y terminan los caminos es donde nos volveremos a encontrar, para reírnos de este mal sueño que unos le llaman destino y otros, vida...

Allá, nos veremos...

lunes, 7 de julio de 2014

Gustos de "Jubilado"

Un día me dijeron de una persona, que ella tenía gustos de jubilado por la razón de que disfrutaba a placer un conocido programa radial de la tarde bogotana.

A primera vista, me pareció terrible la monotonía que puede representar el adquirir gustos de jubilado, pero mientras la vida transcurre con una rapidez automovilística, me he dado cuenta que el jubilado, como el niño, tiene la capacidad de detener los segundos, las horas y los días.

¿Les cuento cómo hacen?

1. Andan a su propio ritmo: Niños, niñas y jubilad@s andan a su ritmo. Niños y niñas corren y de pronto se detienen. L@s jubilad@s caminan lento y de pronto se detienen. Ambos detallan, admiran, prueban, tocan y tras ese ejercicio, piensan, analizan y disfrutan. ¿Cuánt@s de ustedes pueden hacerlo mientras se piensa en el informe que hay que entregar antes de las cinco de la tarde, en las tareas del día a día, en el término que se vence, en el comité de mañana o en la audiencia? Sólo por un día, vaya a su ritmo y sentirá la diferencia.

2. Comen golosinas: Niños, niñas y jubilad@s añoran comer golosinas. Se detienen en una confitería, panadería o salón de té y consumen lo prohibido por los papás, los médicos o la edad. Es una incitación a romper las reglas, un reto a la enfermedad, un desafío al tiempo. 

Imposible no haber percibido alguna vez el paraíso del génesis bíblico saboreando en el paladar el chocolate más aromático, el postre de frutas con crema, el vino de la cepa envidada, el tinto gourmet o aquella tentación que se ha visto obligado a abandonar por circunstancias diversas. 

Arrójese pues a los brazos de su golosina favorita y sentirá la diferencia.
3. Optimizan a su mayor expresión la lectura. Niños y niñas se aproximan a la lectura con todos los sentidos. Ahora los libros de niños y niñas se saborean, se huelen, se miran y se tocan. L@s jubilad@s encuentran todo tipo de lectura en la prensa escrita, en la radio, la televisión, las obras de teatro, la ópera, la danza o la pintura. Se enteran de los últimos acontecimientos, ven muchos canales de noticias, navegan en internet, aprenden idiomas. 

No permita entonces que el ahogo del tiempo de esclavitud laboral lo aísle del mundo.

4. Juegan: Niños, niñas y jubilad@s juegan a su modo, ritmo y reglas. El juego es la máxima expresión de socialización y disfrute, lo que lo hace precursor de los mejores instantes de la vida en todas las edades. No se prive de los crucigramas, parqués, ajedrez, dominó o incluso de aquellos que hacen parte de las nuevas tecnologías, de las caminatas ecológicas o actividades grupales, con los que se reivindica el concepto de ocio como reconstrucción de un espacio propio de crecimiento del propio ser. 

Tómese un espacio de tiempo para jugar, y verá la diferencia.

Ahora que disfruto de mis hijos y de mi labor como docente universitario, he descubierto que a mi treintañera edad tengo gustos de "jubilado" y realmente me gusta este plan. 


viernes, 14 de febrero de 2014

¿Y HASTA CUÁNDO VA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN?

Aún no salgo de mi asombro al escuchar hoy 14 de febrero de 2014 al Ministro Rafael Pardo consultando al Consejo de Estado sobre la vigencia del Régimen de Transición, para llegar a la "brillante conclusión" que éste se encuentra en vigor hasta el próximo 31 de diciembre.

Es increíble que aún después de haberse reformado el Sistema mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 recortando los beneficios pensionales de transición a un grupo poblacional, se siga discutiendo la vigencia del régimen como si existiera algún interés en seguirlo cercenando para quienes aún conservan este derecho irrenunciable e intransigible.

A mi modo de ver, el tema de la vigencia del Régimen está claro desde la lectura del propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y desde el propio ISS, donde tuvimos a oportunidad de dar claridad a este tema a través del concepto DJN-US 14047 del 19 de noviembre de 2008 ante la misma duda generada por la fecha en que terminaría el Régimen de Transición.

Como anécdota les cuento que éste pronunciamiento fue reprochado por los Ministerios de Hacienda y de la Protección Social de la época, quienes con amenazas de procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, conminaron a la Presidencia del ISS a cambiar el concepto indicando que la fecha de terminación del régimen era el 31 de diciembre de 2013, pero ante semejante disparate, a través de la Circular 048 de 2010 el Procurador Ordóñez en su conocido estilo, sentó doctrina al indicar que el régimen va hasta el 31 de diciembre de 2014 y no del 2013 como pretendían hacer ver los genios de dichos Ministerios (V. 177868 del 24 de junio de 2010 y 12310 de 2010).

Este concepto del ISS es un texto sencillo de leer y es mi deseo compartirles en esta oportunidad para que de una vez por todas salgan de sus dudas:


"(...)"
"Conforme el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez continuará en 55 años para las mujeres y en 60 años para los hombres hasta el año 2014, fecha en la que tales edades se incrementarán en 2 años; igual manera se establece en la norma ejusdem que para efectos de la pensión de vejez se mantendrán los requisitos y derechos del régimen anterior al cual se encuentren afiliadas para las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad, si son mujeres, o 40 o más años de edad, si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados."

"A su turno, el parágrafo transitorio 4º del acto legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política al establecer el término de los beneficios del régimen de transición para quienes a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo acreditaren 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicio, señaló:"

"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

"De ambas normas se advierte un límite temporal del régimen de transición hasta el año 2014, para quienes –previos unos requisitos constitucionales y legales- adquirieran el derecho pensional conforme la normativa anterior a la que estuvieran afiliados, sin embargo, aun cuando la Constitución y la Ley no especifican con exactitud que día de 2014 culmina el plazo de la transición, la Ley establece unas reglas que deben seguirse cuando un contenido normativo se refiere al “año” sin determinar la fecha del cumplimiento del plazo".

"En efecto, de acuerdo con el artículo 67 del Código Civil, todos los plazos de días, meses o años cuya mención se haga en una disposición normativa, se entenderán que terminan a la media noche del último día del plazo, entendidos el año y el mes, los del calendario común, y por día, el espacio de veinticuatro horas."

"Al analizar los términos referidos a la contabilización de un determinado plazo y en particular en cuanto atañe al “año” de conformidad con la disposición referida, el Consejo de Estado en el concepto 1701 del 15 de diciembre de 2005 adujo lo siguiente:"

“Entiende entonces la Sala que la primera regla general respecto de la definición de los sustantivos “año” y “mes”, contenida en el inciso primero, significa que por “año” debe entenderse el lapso que transcurre entre el 1º de enero y el 31 de diciembre, y por “mes” el tiempo que va del día 1º al día 28, 29, 30 o 31, del mes calendario de que se trate (febrero, abril, mayo), pues a estos períodos es a los que hace referencia el “calendario común”, que en Colombia como en Occidente, es el calendario cristiano”.
–Resaltado nuestro-

"Bajo la consideración jurídica anotada y teniendo presente el tenor literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 Superior, se observa que si bien es cierto que cuando ambas disposiciones refieren a la prolongación del régimen de transición hasta el año 2014 -para un determinado grupo de personas- no especifica la fecha exacta para el cumplimiento de dicho plazo, también es cierto que ante esa aparente omisión del legislador, el operador jurídico puede subsanarla teniendo en cuenta los principios generales de interpretación de los plazos señalados en el artículo 67 del Código Civil colombiano, de manera que para el caso examinado se colige claramente que cuando la Constitución y la Ley se refieren al año 2014 como finalización del régimen de transición, debe entenderse la extensión de dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2014".

"(...)"


ORIGINAL FIRMADO
"(...)"
Director Jurídico Nacional



Esperemos la próxima reforma pensional y con ella, la implementación de los nuevos regímenes de transición, especialmente para quienes estamos próximos a los 40.

jueves, 13 de febrero de 2014

ASPECTOS BÁSICOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERSALUD


Es mi interés que conozcamos lo que se le ha llamado la "Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud", para el trámite de unos temas particulares relacionados con el Derecho a la Salud que ya no conocen los Jueces de la República.

La Constitución Política de 1991 en su artículo 116 distingue cada una de las instituciones que pueden impartir justicia y aquellos casos en los que por mandato legal les es permitido a algunas autoridades administrativas ejercer la función jurisdiccional [1].

Así, con el propósito de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, la Ley 1122 de 2007 en el artículo 41, atribuyó a la Superintendencia Nacional de Salud la potestad para conocer y fallar en derecho, a través de un procedimiento preferente y sumario, unos asuntos particulares con las facultades propias de un juez, temas que fueron ampliados por el artículo 126 de la Ley 1436 de 2011.

Esta función jurisdiccional atribuida por mandato Constitucional y Legal a la Superintendencia Nacional de Salud es relativamente nueva y como tal, se encuentra sometida a ajustes permanentes, tanto así que el legislador hace apenas dos años, redujo los términos para proferir una decisión definitiva a las solicitudes presentadas en esta materia, además que introdujo temas que judicialmente se han convertido en recurrentes como es el caso de las prestaciones excluidas del POS y el reconocimiento y pago de incapacidades, que sumados a otras temáticas, comprenden la cuarta parte del total de las reclamaciones judiciales en tutela presentadas desde el año 1992 hasta el 2012[2],

Estos datos son necesarios para comprender que la nueva Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe impactar en las cifras de reducción de acciones de tutela y en general, de las acciones judiciales sobre temas propios del Sistema de Salud dado el carácter preferente y sumario del proceso que adelanta actualmente este organismo de control. 

En ese orden, los asuntos o temas que conoce la Superintendencia Nacional de Salud a través de la función jurisdiccional, son los siguientes:


  • Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.
  • Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.
  • Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
  • Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
  • Asuntos relacionados con las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo.
  • Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
  • Asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador.


Estos siete únicos casos o temas que conoce la Superintendencia Nacional de Salud en uso de sus atribuciones jurisdiccionales, se tramitan por un solo proceso caracterizado primordialmente por la informalidad de la solicitud, esto es, que o requiere autenticación (presentación personal ante el Notario) y puede realizarse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación, lo cual permite además el uso de las tecnologías de la información y comunicación.

En efecto, de acuerdo con el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, la solicitud o demanda ciudadana debe reunir unos requisitos mínimos, pero bastaría con que aparezca la causa que motiva la demanda, el derecho que se considere vulnerado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar (hechos de la demanda) y la identificación plena del solicitante, so pena de inadmisibilidad.
  
Dice la misma disposición que para acudir al proceso jurisdiccional, no se requiere acudir a abogado, sin embargo, en el caso que el solicitante acuda a un profesional del Derecho, el poder otorgado deberá cumplir con los requisitos de autenticidad exigidos para el derecho a la postulación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 019 de 2012[3] que no hizo excepción respecto de los poderes especiales como sí lo hizo de otros documentos.

Otro aspecto a resaltar es el corto plazo de decisión de la solicitud o demanda. Efectivamente, de conformidad con el mismo parágrafo 2º citado, el término dispuesto para el trámite jurisdiccional no debe ser superior a  diez (10) días, los cuales, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal[4], deben entenderse como días hábiles.

Dentro del término señalado de 10 días contabilizados desde la solicitud (entendida desde la radicación, no así desde la admisión de la misma), deberá producirse un fallo o decisión definitiva de la demanda, la cual deberá notificarse mediante telegrama o por el medio más expedito a fin de garantizar su efectivo acatamiento. Dice la norma que dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, éste podrá ser impugnado.

En este respecto es necesario tener en cuenta por una parte que el plazo de 10 días hábiles debe comprender situaciones propias del procedimiento, tales como la eventual inadmisión de la solicitud, la suspensión de términos por notificaciones a terceros litisconsorciales, ejecutoria o firmeza de las decisiones, efectos suspensivos de las impugnaciones a las decisiones, entre otras que pueden dilatar el proceso, sin embargo, dado que este trámite es completamente asimilable al trámite de tutela o amparo constitucional, es fundamental ajustarse de forma estricta a los términos de tal manera que desde la radicación de la solicitud hasta su decisión definitiva.

Por último y no menos importante, considero necesario tener en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud en uso de sus funciones jurisdiccionales, solo conoce de procesos declarativos de derechos en los casos descritos, dentro de la competencia que legalmente le fue atribuida de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, por lo cual, no le compete a la Superintendencia conocer y fallar en procesos ejecutivos o que correspondan a la competencia de los Jueces de la República.





[1] Constitución Política de 1991. Art. 116 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”.
“El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.”
“Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.
“(…)”
[3] V. D. 019 de 2012. Art. 25. “Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales”.
[4] “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.